Impuesto sobre la renta de personas naturales
-) La depuración de este impuesto se realizaría
de acuerdo con cada una de las cédulas definidas (rentas de trabajo,
pensiones, rentas de capital, rentas no laborales, y dividendos y
participaciones) de manera independientes, es decir, que todos los
conceptos susceptibles de ser restados para determinar la renta líquida (rentas
exentas y deducciones, entre otros), solo podrán ser objeto de deducción dentro
de una de las cédulas. Las pérdidas incurridas dentro de una cédula, solo
podrán ser compensadas en periodos futuros en la misma cédula.
-) Los dividendos y participaciones percibidos
por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares,
que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia
ocasional.
-) Estas serían las tarifas del impuesto de
renta para personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales:
Para la renta líquida laboral y de pensiones:
Rangos en UVT | Tarifa Marginal | Impuesto |
Desde | Hasta | | |
> 0 | 1.090 | 0% | 0 |
> 1090 | 1.700 | 19% | (Base gravable en UVT - 1.090 UVT) X 19% |
> 1.700 | 4.100 | 28% | (Base gravable en UVT - 1.700 UVT) X 28% + 116 UVT |
> 4.100 | En adelante | 33% | (Base gravable en UVT - 4.100 UVT) X 33% + 788 UVT
|
-) Estas serían las tarifas especiales del
impuesto de renta para dividendos o participaciones recibidas por personas
naturales residentes:
Rangos en UVT Tarifa Marginal Impuesto
Desde Hasta
> 0 600 0% 0
> 600 1.000 5% (Dividendos en UVT - 600 UVT) X 5%
> 1.000 En adelante 10% (Dividendos en UVT - 1.000 UVT) X 10% + 20 UVT
-) La tarifa especial para dividendos o
participaciones recibidos por sociedades extranjeras y por personas naturales
no residentes será del 5%.
-) La tarifa para personas naturales sin
residencia en el país será del 35%.
-) Los aportes obligatorios al sistema
general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente por salarios u honorarios, y serán considerados como ingresos o
constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
-) La retención en la fuente aplicable a los
pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las
sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados
en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por
concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y
sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de
este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla
de retención en la fuente:
Rangos en UVT Tarifa Marginal Impuesto
Desde Hasta
> 0 95 0% 0
> 95 150 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT - 95 UVT) X 19%
> 150 360 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT - 150 UVT) X 28% + 10 UVT
> 360 En adelante 30% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT - 360 UVT) X 33% + 69 UVT
Impuesto sobre la renta para personas jurídicas
-) La tarifa general del impuesto sobre la renta
aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos
permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o
sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la
renta y complementarios será del 33%.
-) A partir del 1° de enero del 2018, las
siguientes serán las únicas rentas exentas:
1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la
CAN.
2. Las rentas de que tratan los artículos 4 del
Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
3. La renta exenta de que trata el numeral 12
del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos.
4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones
forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida
la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los
contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento
a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención de que trata este
numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados
ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica
de los cultivos. La exención de que trata el presente numeral estará vigente
hasta el año gravable 2036, incluido.
5. Las rentas exentas de que trata el artículo
96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán cobijados por la
exención a la que se refiere el artículo 114-1 de este estatuto.
6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda
de interés social y la vivienda de interés prioritario:
a. La utilidad en la enajenación de predios
destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de
vivienda de interés prioritario.
b. La utilidad en la primera enajenación de
viviendas de interés social y/o de interés prioritario.
c. La utilidad en la enajenación de predios para
el desarrollo de proyectos de renovación urbana.
d. Las rentas de que trata el artículo 16 de la
Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos.
e. Los rendimientos financieros provenientes de
créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés
prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por
un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota
de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a)
y b) de este numeral 6, se requiere que:
i. La licencia de construcción establezca que el
proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés
prioritario.
ii. Los predios sean aportados a un patrimonio
autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés
social y/o de interés prioritario.
iii. La totalidad del desarrollo del proyecto de
vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del
patrimonio autónomo.
iv. El plazo de la fiducia mercantil a través
del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia. 42 Los mismos requisitos establecidos en este
literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por
la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.
7. Venta de energía eléctrica generada con base
en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los
mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003,
realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de
quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a. Tramitar, obtener y vender certificados de
emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del protocolo de
Kyoto.
b. Que al menos el 50% de los recursos obtenidos
por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio
social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al
beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada
municipio por la construcción y operación de la central generadora.
8. La prestación del servicio de transporte
fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince
(15) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
-) Los contribuyentes mencionados en el punto
anterior deberán liquidar la sobretasa al impuesto sobre la renta así:
Para el año 2017
Rangos base gravable en pesos colombianos Tarifa marginal Sobretasa
Límite inferior Límite superior
0 < 800.000.000 0% Base gravable X 0%
>= 800.000.000 En adelante 6% (Base gravable - 800.000.000) X 6%
Para el año 2018
Rangos base gravable en pesos colombianos Tarifa marginal Sobretasa
Límite inferior Límite superior
0 < 800.000.000 0% Base gravable X 0%
>= 800.000.000 En adelante 4% (Base gravable - 800.000.000) X 4%
-) A partir del 1° de enero del 2017, la tarifa
de este impuesto para las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca
será del 20%.
-) A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos
porcentuales de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las
personas jurídicas, se destinarán así (se puede presumir que estos recursos
eran los provenientes anteriormente del CREE):
1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.
2. 1.4 puntos al SENA.
3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4. 0,4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.
5. 0,6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del ICETEX.
IVA
-) Este impuesto recae sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e
inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos
intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio
nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
d) La importación de bienes corporales que no
hayan sido excluidos expresamente.
e) La circulación, venta u operación de juegos
de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y
azares operados exclusivamente por internet.
-) Se elimina la periodicidad anual, quedando la
bimestral y la cuatrimestral, así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos
responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los
responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;
septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para
aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos
ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a
noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero -
abril; mayo - agosto; y septiembre - diciembre.
-) La tarifa general del IVA es del 19%.
Monotributo
-) Creación del monotributo a partir del 1º de enero de
2017 con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales,
impulsar la formalidad y en general simplificar y facilitar el cumplimiento de
la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al
régimen previsto en el capítulo I del libro octavo del Estatuto tributario,
adicionado por la Ley 1819 del 2016.
El monotributo es un tributo opcional de determinación
integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y
complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse
al mismo.
Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas
naturales que reúnan todas las siguientes condiciones:
1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT.
2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados.
3. Que sean elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, BEPS, de acuerdo con la verificación que para tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario.
4. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de belleza de la clasificación de actividades económicas – CIIU adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
No podrán optar por el monotributo las personas jurídicas,
las personas naturales que obtengan rentas de trabajo, las personas naturales
que obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus
ingresos totales, y las personas que desarrollen simultáneamente una de las
actividades relacionadas en el artículo 905 del capítulo I del libro octavo.
El valor a pagar por el monotributo dependerá de la
categoría a que pertenezca cada contribuyente, la cual se determinará por el
monto de los ingresos brutos anuales, así:
Categoría Ingresos brutos
anuales Valor anual a pagar Componente del
impuesto Componente del aporte
BEPS
Desde Hasta
A 1.400 UVT 2.100 UT 16 UVT 12 UVT 4 UVT
B > 2.100 UVT 2.800 UVT 24 UVT 19 UVT 5 UVT
Categoría > 2.800 UVT 3.500 UVT 32 UVT 26 UVT 6 UVT