Por.
Carlos Ariel Sánchez Torres
Registrador
Nacional del Estado Civil
El
costo creciente de las campañas ha significado que la incidencia del
dinero sea determinante. Hizo carrera la frase según la cual no hay
campañas derrotadas sino campañas a las que se les agotó el
dinero. A la infiltración de recursos provenientes de organizaciones
del narcotráfico se suma la corrupción campante especialmente en la
contratación pública, en donde se coloca de manifiesto el poder de
las empresas que conforman el sector real de la economía sobre la
actividad administrativa estatal en atención a las elevadas
contribuciones por ellas realizadas.
El
desarrollo de la tecnología de las comunicaciones y de las técnicas
de campaña han hecho que el impacto del dinero sea aún más fuerte
y que las consecuencias de tener escasos recursos para la
financiación de las campañas desestimulen la participación de
otras opciones.
Se
han identificado por lo menos cuatro riesgos principales vinculados
al dinero en la política que exigen empeño para controlarlos:
•
Desigualdad en las reglas del juego – el riesgo de que las grandes
sumas de dinero en la política otorguen una ventaja indebida frente
a otros y limiten la competencia.
•
Acceso desigual a los cargos políticos – el riesgo de que ciertos
sectores de la población carentes de dinero se vean impedidos de
postularse a cargos políticos u obtengan una representación
significativa.
•
Políticos “influenciables” – el riesgo de que los donantes
controlen a los políticos que financian.
•
Corrupción política – el riesgo de que el dinero ilícito
corrompa el sistema y socave el Estado de Derecho.
Es
claro que estos riesgos amenazan el desarrollo democrático y
económico de un país, lo cual pone de relieve la necesidad de una
acertada intervención regulatoria sobre el tema.
De
ahí el debate siempre presente en cuanto a que si la financiación
de la política debe provenir totalmente del Estado o es mejor una
financiación donde converjan los aportes de origen estatal con los
privados. Lo que sí está claro es el rechazo a un sistema de
financiación puramente privado y de hecho la tendencia universal es
erradicar las donaciones o contribuciones de las persona jurídicas y
permitir bajo estricto control en su cuantía y origen los aportes de
las personas naturales.
Una
deseable regulación de la financiación de la actividad política
debe tener en cuenta que los objetivos del financiamiento público
son los siguientes:1) nivelar, al menos en forma relativa, las
desigualdades económicas entre las distintas opciones políticas.2)
Obtener para los partidos una mayor independencia en su actuación
legislativa y de gobierno y 3) Sentar las bases para que éstos
ejerzan con más eficacia las funciones que le son reconocidas por
la Constitución y la ley.
Por
su parte el financiamiento privado, ya sea de particulares o de
fuentes crediticias, debe estar sometido a precisos límites que
democraticen las contribuciones individuales, pues en los extremos
respecto de los montos de la financiación por parte de los grupos
económicos dominantes versus gran número de pequeñas
financiaciones particulares, prefiérase estas últimas, a fin de
evitar los compromisos que una fuerte financiación obliga al
receptor de la misma.
II
SISTEMAS DE FINANCIAMIENTO
Examinando
el panorama histórico y evolutivo de la financiación de los
partidos y de las campañas electorales, se han distinguido tres
etapas marcadamente diferenciadas según los tipos de Estado
existentes y la concepción que en ellos se tenga respecto de las
organizaciones políticas.
La
primera, que considero que la financiación debe ser solo privada,
propia de la vieja concepción del Estado liberal donde los partidos
se conciben como agentes únicamente de la sociedad.
La
segunda, que corresponde al Estado totalitario donde se concibe a los
partidos como agentes del gobierno y por tanto la financiación es
netamente estatal.
La
tercera, en donde el pensamiento político moderno concibe a los
partidos como agentes duales; es decir, representan a la sociedad y
desempeñan un papel primordial en la conformación del poder
político en el Estado y por tanto los dos deben contribuir a su
financiación. De esta concepción nace la idea de la financiación
mixta.
La
financiación presenta otra modalidad, puede ser permanente,
solamente electoral o mixta y desde el punto de vista de la clase de
financiación, esta puede ser directa o indirecta, según se realice
en dinero o a través de otras formas de acceso que representan
gratuidad o rebajas.
III
LA FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD POLITICA EN LA CONSTITUCIÓN
Colombia
aplica la financiación mixta tanto para los partidos y movimientos
como para las campañas electorales en cuanto concurren aportes
públicos y privados. De acuerdo a la ley es permanente para los
partidos y movimientos políticos y electoral en la época de las
campañas proselitistas.
El
artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto
Legislativo No. 01 de 2009, ordena al Estado concurrir en la
financiación de la actividad política y electoral de los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el
Consejo Nacional Electoral.
La
norma superior señala expresamente que las campañas electorales que
adelanten los candidatos avalados por las colectividades políticas o
por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas
parcialmente con recursos estatales.
También
la Constitución prevé la financiación de las consultas de los
partidos y movimientos políticos, a través del sistema de
reposición por votos depositados, debiéndose aplicar las normas de
financiación y publicidad y acceso a los medios de comunicación del
Estado que rigen para las elecciones ordinarias.
En
este orden de ideas, la Constitución permite un financiamiento de
las campañas a través del sistema de reposición de gastos y con la
posibilidad de entrega de anticipos en los términos que disponga la
ley.
Sobre
el tema de financiación el Constituyente defirió a la ley su
reglamentación en cuanto a los siguientes aspectos:
-Determinación
del porcentaje de votación necesario para tener derecho a la
financiación.
-Limitación
del monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos
significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las
respectivas campañas electorales.
-Determinación
de la máxima cuantía que puedan recibir los candidatos por
contribuciones privadas, lo que evidencia que el constituyente
permite que las campañas electorales puedan recibir donaciones
tanto de personas naturales como de personas jurídicas.
_Regulación
sobre las condiciones y garantías para la entrega de anticipos o
porcentajes de financiación a los partidos y movimientos con
personería jurídica y a los grupos significativos de ciudadanos que
avalen candidatos.
-Regulación
de las consecuencias de la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas.
El
acto Legislativo 1 de 2009, al modificar el artículo 107
constitucional expresamente señala que los partidos y movimientos
políticos deberán responder por toda violación o contravención a
las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación.
Las
respectivas sanciones van desde multas, devolución de los recursos
públicos recibidos mediante el sistema de reposición de votos,
hasta la cancelación de la personería jurídica.
El
artículo 108 Constitucional expresamente prevé que la violación de
los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente
comprobada, será sancionada con la perdida de investidura o del
cargo.
En
igual sentido la norma superior expresamente prohíbe a los partidos,
movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos,
recibir financiación para campañas electorales, de personas
naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación
privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden
público.
Con
el fin de minimizar los riesgos vinculados a la financiación de la
actividad política se exige a todos los beneficiarios de la
financiación, rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen,
y destino de sus ingresos.
Cabe
destacar, que en el proyecto de ley estatutaria relacionado con la
organización y funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos y que se encuentra bajo revisión previa de
constitucionalidad de la Corte Constitucional, se consagra en el
Titulo II el tema relacionado con la financiación política,
desarrollando así el artículo 109 constitucional y cuyos aspectos
relevantes se analizaran más adelante luego de examinar a
continuación el régimen legal vigente.
IV
REGULACIÓN LEGAL DE LA FINANCIACIÓN POLITICA
4.1.
FINANCIACIÓN ESTATAL A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS.
4.1.1.
FINANCIACIÓN DIRECTA
La
financiación permanente adoptada en Colombia es acorde con la
naturaleza misma de los partidos políticos concebidos estos como
instituciones con vocación de permanencia en el tiempo que reflejan
el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de
los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la
voluntad popular, con el objeto de acceder al poder y de influir en
las decisiones políticas y democráticas de la Nación (art 3 ley
130 de 1994).
En
desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 109,
la ley 130 de 1994 creó, en el artículo 38, el Fondo Nacional de
Financiación de Partidos y Campañas Electorales, y en el articulo
12 determinó la forma de distribuir los dineros para financiar el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Para
el efecto, el legislador tuvo en cuenta criterios de igualdad y
representatividad según el número de votos o curules obtenidas en
determinadas corporaciones públicas de elección popular, como
también fijó la destinación de los respectivos recursos en el
cumplimiento de los fines, logro de propósitos y en libre
destinación e inversión, con la obligación de debatir y aprobar
democráticamente los respectivos presupuestos al interior de cada
partido o movimiento.
De
acuerdo con la norma citada, la forma de distribución de los dineros
es la siguiente:
a)
Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por
partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;
b)
El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de
curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la
República o para Asambleas Departamentales, según el caso;
Las
anteriores sumas son de libre destinación e inversión en
actividades propias de las colectividades políticas.
c)
El 10% (sic); no se indico su destinación.
d)
El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y
movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus
propósitos. Este porcentaje se reglamenta consultando el número de
votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de
Representantes.
Para
la presente vigencia, el Consejo Nacional Electoral mediante
Resolución No. 109 de 2011 fijo la suma VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS
DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS( $ 26.317.399.346), para financiar los gastos
de funcionamiento de 12 agrupaciones políticas con personería
jurídica vigente, de acuerdo con los criterios establecidos en el
referido artículo 12 de la ley 130 de 1994.
Para
recibir los recursos respectivos los partidos y movimientos políticos
deben acreditar el sistema de Auditoría Interna de que trata el
artículo 49 de la ley 130, haber presentado los informes anuales de
ingresos y gastos de la vigencia fiscal del año anterior y haber
obtenido la correspondiente certificación del Fondo Nacional de
Financiación de Partidos y Campañas Electorales.
Lo
más relevante que se debe esperar de este sistema de financiación
del funcionamiento de los partidos políticos, es que un porcentaje
de los recursos estatales los inviertan en actividades de
capacitación e investigación política, que fomenten la
participación ciudadana a través del conocimiento de la plataforma
ideológica y todos los aspectos atinentes a fortalecer la
democracia.
4.
1.2. FINANCIACIÓN INDIRECTA
4.1.2.1.
ESPACIOS GRATUITOS EN LA RADIO Y TELEVISIÓN.
Se
establece como principio general, la libertad de acceso de los
partidos, movimientos y candidatos a los medios de comunicación.
En
efecto, conforme al artículo 111 de la Constitución Política los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen
derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en
todo tiempo, conforme a la ley.
Las
agrupaciones políticas acceden a la televisión y radio nacional en
forma permanente para divulgación política, para que sus candidatos
expongan sus tesis y programas en las elecciones presidenciales y
para realizar propaganda electoral a favor de sus candidatos al
Congreso de la Republica.
Al
igual que sucede para la distribución de los recursos estatales para
el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el
artículo 25 de la ley 130 de 1994 aplica criterios de igualdad y de
representatividad para la distribución de espacios en los medios de
comunicación del Estado, consultando la representación que tengan
los partidos y movimientos en la Cámara de Representantes.
El
pago por la utilización de los espacios se efectúa con cargo al
Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropian
anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del
Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.
Al
Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de
Televisión o el organismo que haga sus veces, le corresponde
establecer el número y duración de los espacios y reglamentar la
utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a
las instituciones y a la honra de las personas.
El
consejo Nacional Electoral mediante Resoluciones 0020 y 0021 ambas de
2011, asigno el número y duración de los espacios institucionales
de divulgación política de de los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica en los servicios de Televisión del Estado
y en la Radio Nacional, respectivamente.
4.2.
FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
4.2.1
FINANCIACIÓN ESTATAL DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Como
se anotó anteriormente, el artículo 109 de la Constitución
Política establece que las campañas electorales que adelanten los
candidatos avalados por partidos y movimientos con personería
jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán
financiadas parcialmente por el Estado.
El
sistema adoptado en Colombia es el de financiación mixta en el
sentido de que proviene del Estado y de los particulares. La pública
o estatal proviene a través de reposición parcial y posterior de
gastos de campaña y con la posibilidad de entrega de anticipos en
los términos y condiciones que establezca la ley.
4.2.1.1.
FINANCIACIÓN VIA REPOSICIÓN
La
financiación por vía de reposición tiene por objeto reponer en
parte los gastos en que hayan incurrido los candidatos en desarrollo
de sus campañas electorales.
Se
efectuar a través de sumas variables por voto válido depositado por
las listas o candidatos inscritos según el caso, y que hayan
alcanzado el número de votos o umbral establecidos en la ley.
En
relación con las campañas para Presidente de la Republica, la ley
996 de 2005 estableció que para tener derecho a la reposición de
votos los candidatos deberán obtener en la elección al menos una
votación igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos
válidos depositados. El candidato que no alcance dicho porcentaje no
tendrá derecho a la reposición y deberá devolver el monto de la
financiación estatal previa en su totalidad.
En
las demás elecciones unipersonales, ya sean de Gobernador o
Alcalde, no tienen derecho a la reposición los candidatos que no
obtengan, por lo menos, el 5% del total de votos validos emitidos.
En
cuanto a la elección por listas, sea de Congreso, Asambleas
Departamentales o Concejos Municipales, se requiere obtener por lo
menos la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya
alcanzado escaño con el menor residuo.
La
entrega de la reposición se hace a través de los partidos o
movimientos políticos, y la distribución se efectúa según lo
dispuesto en sus estatutos. En caso de coaliciones partidistas se
debe determinar previamente la forma de distribución so pena de
perder la reposición.
Se
destaca que la reposición de gastos únicamente cubre hasta lo
efectivamente gastado, sin importar que la respectiva votación
arroje una cantidad superior de dinero.
El
valor de la reposición por voto válido la actualiza el Consejo
Nacional Electoral por un sistema de corrección monetaria el cual se
aplica anualmente en función de las variaciones del índice de
precios al consumidor.
Para
el caso de las elecciones que se realizaran el próximo 29 de octubre
lo fijo mediante Resolución No. 0004 de 13 de enero de 2011 en la
siguiente forma: para candidatos a cargo de Gobernador y de listas
que se inscriban para Asamblea Departamental $ 2.869 pesos por cada
voto válido y para candidatos a cargo de Alcalde y de listas que se
inscriban para Consejo Municipal y Distrital $ 1.624.
4.2.1.2.
ANTICIPOS
Como
se dejo anotado la Constitución prevé como mecanismo de
financiación los anticipos y dejo a la ley la regulación de los
requisitos y condiciones para acceder a los mismos
En
el proyecto de ley estatutaria bajo examen de la Corte Constitucional
se consagra las condiciones y requisitos para el acceso a los
anticipos no solo para campañas presidenciales sino para cualquiera
que tenga como fin acceder al poder por vía popular.
En
el régimen vigente la ley 996 de 2005 regula expresamente el acceso
a la financiación estatal previa para las campañas presidenciales,
la cual comprende una parte para la financiación de la propaganda
electoral y otra para la financiación de los gastos de campaña.
De
acuerdo a dicha ley, como requisito para acceder a los anticipos se
requiere haber sido inscrito por un partido o movimiento político
con personería jurídica, o alianza de estos, que hayan obtenido el
cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual
de los votos de la Cámara de Representantes sumados nacionalmente,
en la elección al Congreso realizada con anterioridad a la fecha de
inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Cuando
se trata de inscripción por un movimiento social o grupo
significativo de ciudadanos, se exige el respaldo de un número de
firmas válidas equivalentes al tres por ciento (3%) del número
total de votos depositados en las anteriores elecciones a la
Presidencia de la República, certificadas por la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
4.2.2.
FINANCIACIÓN PRIVADA PARA CAMPAÑAS ELECTORALES
La
ley 130 de 1994 en su artículo 14 faculta a los partidos,
movimientos y candidatos para recibir ayudas o contribuciones
económicas de personas naturales y jurídicas y a invertir en las
mismas dineros de su propio peculio, del de su familia o de
contribuciones de particulares sin exceder las sumas que para el
efecto fija el Consejo Nacional Electoral seis meses antes de la
elección.
Los
criterios que tiene en cuenta el Consejo Electoral para fijar los
topes máximos de inversión son el censo electoral, los costos de
las campañas y el monto que destina el Estado para reponer
parcialmente los gastos efectuados durante ellas.
El
candidato que sobrepase los topes máximos de inversión no tendrá
derecho a recibir los dineros provenientes de fondos estatales, sin
perjuicio de las multas a que hubiere lugar.
El
Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0078 de 2011
fijo las sumas máximas que pueden invertir los candidatos en las
campañas electorales para gobernaciones y alcaldías distritales y
municipales y por Resolución No. 0079 las de candidatos a asambleas
departamentales, concejos municipales y distritales y juntas
administradoras locales.
Respecto
de las donaciones de las personas jurídicas, la ley 130 consagra
como exigencia la aprobación de la mitad mas uno de los miembros de
la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o de la
junta de socios, dejando constancia en el acta respectiva.
Otra
fuente de financiación de las campañas son los créditos bancarios,
para lo cual el Banco de las República les ordena abrir líneas
especiales de crédito, garantizados preferencialmente con la
pignoración del derecho resultante de la reposición de gastos.
En
relación con las campañas a la Presidencia de la Republica, la ley
996 de 2005, estableció un monto máximo de las contribuciones o
donaciones por parte de particulares, al señalar que el veinte por
ciento (20%) del tope de los gastos de las campañas presidenciales
podrá ser financiado por personas naturales; sin embargo, las
campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones
individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%)
del monto fijado como tope de la campaña.
En
cuanto a los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
no podrán superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto
fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral.
Cabe
destacar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1153 de
2005, declaro inexequible las contribuciones de personas jurídicas a
las campañas presidenciales, luego de examinar dicha posibilidad que
se consagraba en el artículo 14 del proyecto de Ley Estatutaria que
luego se convirtió en ley 996 de 2005. Sobre el particular, señalo
la Corte:
No
obstante, la Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución el
que el proyecto de ley permita que las personas jurídicas hagan
aportes a las campañas presidenciales, y menos que lo hagan hasta
llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. Esta
posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de
igualdad electoral que debe presidir las campañas para la primera
magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con
cuantiosos recursos económicos, a través de personas jurídicas,
realicen aportes a las campañas, por encima del tope aplicable a las
personas naturales. Además, en un régimen democrático, los
derechos políticos, entre ellos el de participación política
ejercido al apoyar las campañas electorales, se reconocen solamente
a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las
personas jurídicas efectúen contribuciones a un Presidente
candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas
de juego adoptadas por el legislador estatutario, para promover la
equidad en un contexto en el cual es posible la reelección.
Analistas
de estos temas de financiación consideran la inconveniencia para la
democracia la excesiva dependencia de la financiación privada y en
especial la proveniente de los grande grupos financieros ante la
eventualidad de que luego cobren al candidato la inversión realizada
en su campaña.
4.3.
OBLIGACIONES DE LOS ACTORES POLITICOS EN MATERIA DE FINANCIACIÓN.
La
Constitución exige a los partidos, movimientos, grupos
significativos de ciudadanos y candidatos rendir públicamente
cuentas sobre el volumen, origen, y destino de sus ingresos
La
ley de los partidos establece las clases y contenidos de los informes
que anualmente deben presentar los partidos y movimientos al Consejo
Nacional Electoral, autoridad a la que le corresponde su revisión y
control.
La
misma ley determina las categorías de los ingresos y gastos que
deben relacionarse en la respectiva rendición de cuentas, las fechas
y forma de presentación de los mismos acorde con las resoluciones
que sobre la materia expide el referido Consejo Electoral.
A
nivel reglamentario rige la Resolución No. 0330 de 2007, expedida
por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se establece
el procedimiento para el registro de libros y presentación de
informes de ingresos y gastos de campañas electorales y consultas
populares internas de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica y se dictan otras disposiciones.
4.4.
FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LA FINANCIACIÓN
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución
Política, le corresponde al consejo Nacional Electoral, en cuanto al
tema que nos ocupa, ejercer las siguientes atribuciones.
ü
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos
Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de
opinión política; por los derechos de la oposición y de las
minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
condiciones de plenas garantías.
ü
Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas
electorales y para asegurar el derecho de participación política de
los ciudadanos, establezca la ley.
En
la ejecución de estas funciones el Consejo puede adelantar
investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de las
normas, imponer sanciones, constituir tribunales o comisiones de
garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros
y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de
las entidades financieras.( art. 39 ley 130 de 1994).
En
cuanto a la regulación legal vigente sobre sanciones por violación
a las normas de financiación, estas corresponden a multas impuestas
por Consejo Electoral, quien mediante Resolución No 0001 de 13 de
enero de 2011, reajusto el valor de las mismas desde $ 9.864.891
hasta $ 98.648.910.
La
ley 996 de 2005 prevé una serie de reglas sobre el manejo de los
recursos, las responsabilidades del Gerente de campaña,
acreditación de un sistema de auditoría interna y manejo de libros
de contabilidad y soportes.
La
referida ley señala que al Consejo Nacional Electoral le corresponde
reglamentar lo referente al sistema único de información sobre
contabilidad electoral, presentación de cuentas, período de
evaluación de informes, contenido y publicidad de los mismos,
sistema de auditoría y revisoría fiscal, y podrá adelantar en todo
momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la
financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a
solicitud de parte, puede iniciar investigaciones sobre el estricto
cumplimiento de las normas sobre financiación. De comprobarse
irregularidades en el financiamiento se imponen sanciones de acuerdo
con la valoración que se hagan de las faltas, en el siguiente orden:
1.
Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los
recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva
campaña.
2.
Congelación de los giros respectivos, en el entendido, según la
Corte Constitucional, que la referida congelación procede una vez
concluida la campaña, en el momento de la reposición de votos.
3.
En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por
recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar
los topes de gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total
de los recursos entregados.
4.
En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso
podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento
contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad
política. Para interpretación de esta sanción debe tenerse en
cuenta la modificación introducida al artículo 109 constitucional
por el Acto Legislativo No, 01 de 2009, en el sentido que para las
elecciones (no solo presidenciales) que se celebren a partir de la
vigencia de dicho Acto Legislativo, la violación de los topes
máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada,
será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
V LA
FINANCIACIÓN EN EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
Como
es de conocimiento general, en la actualidad se encuentra bajo examen
de revisión previa de constitucionalidad ante la H.Corte
Constitucional, el proyecto de Ley Estatutaria No. 190 de 2010
Senado, 092 de 2010 Cámara “Por el cual se adoptan reglas de
organización y funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
disposiciones.”.
En
el referido proyecto se dictan normas que desarrollan el artículo
109 constitucional que consagra la financiación de la actividad
política en Colombia.
Los
principales tópicos que trata el referido proyecto, son:
5.1.
FUENTES DE FINANCIACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS
El
proyecto de ley consagra las siguientes fuentes de financiamiento
para las actividades y funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos:
1.
Las cuotas de sus afiliados.
2.
Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie,
de sus afiliados y/o de particulares, determinando que las donaciones
pueden ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del
donante, de conformidad con lo prescrito en el Estatuto Tributario
3.
Los créditos de entidades financieras.
4.
Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o
cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los
rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los
que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación
con sus fines específicos.
5.
Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen
con sus recursos propios.
6.
Las herencias o legados que reciban, y
7.
La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica.
5.2.
FINANCIACIÓN ESTATAL DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS Y DESTINACIÓN DE
LOS RECURSOS
El
proyecto establece una financiación permanente para el desarrollo de
actividades y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos,
aplicando criterios de igualdad y representatividad.
A
diferencia de lo reglado en la ley 130 der 1994, el proyecto adiciona
criterios de distribución que incluyen la representación partidista
en las elecciones de Consejos Municipales y no solo de Congreso de la
Republica o Asambleas Departamentales y establece unos porcentajes de
distribución en proporción al número de mujeres y jóvenes
elegidos en las corporaciones públicas.
Las
reglas de distribución son:
1.
El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.
2.
El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre
los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más
del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en
la última elección de Senado de la República o de Cámara de
Representantes.
3.
El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules
obtenidas en la última elección del Congreso de la República.
4.
El quince por ciento (15%) se distribuirá, por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número
de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.
5.
El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número
de curules obtenidas en la última elección de Asambleas
Departamentales.
6.
El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número
de mujeres elegidas en las corporaciones públicas.
7.
El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número
de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas.
5.3.
DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS
PARTIDOS Y MOVIMENTOS POLITICOS.
Cabe
destacar que la ley 130 de 1994 estableció libre destinación e
inversión de los recursos recibidos para actividades propias de los
partidos y para el cumplimiento de sus fines.
En
el proyecto se observa un decidido avance respecto de la destinación
de los recursos, en el sentido que es la misma ley es la que precisa
las finalidades en las que se invierte la financiación, de
conformidad con los respectivos planes, programas y proyectos
establecidos por las agrupaciones políticas.
Los
recursos deberán destinarse:
1.
Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y
sectoriales.
2.
Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas
en el proceso político.
3.
Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio,
investigación y capacitación.
4.
Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
5.
Para cursos de formación y capacitación política y electoral.
6.
Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
7.
Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en
sus estatutos.
El
mismo proyecto deja en claro y ordena que para las actividades de sus
centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y
capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de
jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los
partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una
suma no inferior al 15% de los aportes estatales que le
correspondieren.
Los
partidos y movimientos políticos mantienen la obligación de debatir
y aprobar democráticamente sus presupuestos y el deber de informar
las decisiones tomadas sobre el particular, conforme a la
reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
En
desarrollo de la obligación constitucional de rendir públicamente
cuentas sobre el volumen, origen, y destino de sus ingresos, los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica, dentro
de los primeros cuatro meses de cada año, tienen la obligación de
presentar ante el Consejo Nacional Electoral declaración de
patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que
para tal efecto disponga esta entidad,
5.4.
FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
El
proyecto establece una relación detallada de las fuentes para la
financiación de las campañas de los candidatos inscritos por los
partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Estas
son:
1.
Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos
políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las
que participen.
2.
Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los
candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3.
Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie,
que realicen los particulares.
4.
Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente
autorizadas.
5.
Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o
cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.
6.
La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta
ley.
5.5.
FINANCIACIÓN ESTATAL DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Para
esta financiación se utiliza el sistema de reposición de gastos por
votos validos obtenidos, destacándose que el proyecto modifica con
relación a la ley 130 de 1994, el porcentaje mínimo de votación
para acceder a la financiación.
Para
las elecciones de corporaciones públicas tendrán derecho a
financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o
más del umbral determinado para la respectiva corporación.
En
las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato
obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos
depositados en la respectiva elección.
Se
destaca en el proyecto la inclusión en la financiación estatal de
las campañas electorales los gastos realizados por los partidos y
movimientos políticos y/o los candidatos.
El
incremento porcentual de la reposición por voto válido obtenido lo
incrementara anualmente el Consejo Nacional Electoral, previo
estudios con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto
del los costos reales de las campañas en cada circunscripción.
5.6.
.ANTICIPOS
El
proyecto de ley prevé los anticipos para las consultas y para
campañas electorales no solo para la Presidencia de la Republica
sino para cualquier otro cargo o corporación de elección popular.
El
anticipo lo autoriza el Consejo Nacional Electoral directamente a los
partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos hasta un
monto equivalente al 80% de la financiación estatal.
El
anticipo se autoriza teniendo en cuenta la disponibilidad
presupuestal, y su cuantía se calcula a partir del valor de la
financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña
anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva
circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del
consumidor. En caso de que no se hubiere participado en la elección
anterior, se calcula teniendo en cuenta el menor valor de reposición
pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.
Para
el giro del anticipo previamente debe estar autorizada y aprobada la
respectiva póliza o garantía, debiéndose girar hasta el monto
garantizado dentro de los cinco días siguientes a la inscripción
del candidato o lista o correspondiente.
El
valor del anticipo se deduce de la financiación que le
correspondiere al partido o movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de
la campaña.
En
caso de que no se obtuviere derecho a financiación estatal, el
beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro
de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a
cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o
garantía. El proyecto deja a salvo de devolución el monto del
anticipo recibido para las campañas presidenciales, siempre que
hubiere sido gastado de conformidad con la ley.
No
obstante lo anterior, los gastos pendientes de pago podrán
financiarse mediante financiación privada dentro de los montos
señalados para la correspondiente elección, previa autorización
del Consejo Nacional Electoral.
Si
el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que
le correspondiere al partido movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro
de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a
cuyo vencimiento se hará efectiva la respectiva póliza o garantía.
5.7.
LIMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA.
El
proyecto prevé que los ingresos de una campaña electoral no podrán
ser superiores al monto total de los gastos de campaña; es decir,
que ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos,
candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos
originados en fuentes de financiación privada, por más del valor
total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. De
esta forma se pone fin a la posibilidad de que las campañas
electorales, so pretexto de conseguir aportes para su financiamiento,
terminen con dineros que les hayan sobrado después de deducir todos
los gastos, y así obtener un enriquecimiento desprovisto de toda
justificación.
Establece
como tope para el recaudo de contribuciones y donaciones el 10% del
valor total del monto de gastos permitido en la correspondiente
campaña.
La
financiación cuya fuente son recursos propios, del cónyuge,
compañero permanente o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, no está sometida a los límites individuales, lo que
hace presumir que una campaña puede ser financiada en su totalidad
por una cualquiera de esas fuentes. En todo caso, la sumatoria de
esos aportes o créditos no podrá ser superior al monto total de
gastos de campaña.
Cabe
destacar que el proyecto consagra una innovación especial al
permitir que se reciba financiación privada aun después de
terminada la campaña y únicamente en el evento de cancelación de
deudas pendientes de pago.
En
efecto, en el caso de que una campaña quedara con obligaciones
pendientes de pago, el proyecto prevé que, con la previa
autorización del Consejo Nacional Electoral, se puedan cubrir con la
condonación parcial de créditos o con recursos de fuentes de
financiación privada, los cuales no pueden sobrepasar el límite
del 10% establecido como tope para las donaciones o contribuciones
individuales. Aclara el proyecto que tales condonaciones, aportes o
contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los
beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de
donaciones.
5.8.
LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Los
fija el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año
teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el
correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para
la financiación estatal de las mismas. Para el efecto debe realizar
periódicos estudios con Ministerio de Hacienda y Crédito Público
que reflejen el valor real de las campañas electorales.
Sobre
este tópico del límite o tope de gastos el proyecto presenta unas
modificaciones importantes, pues el monto máximo de gastos a fijar
depende de la clase de elección de que se trate o del sistema de
lista que se escoja.
En
efecto, el monto máximo de gastos se fijará por cada candidato para
el caso de cargo uninominal o por lista de candidatos a
corporaciones de elección popular.
En
el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por
cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir
el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos
inscritos. Como se puede observar, este sistema conlleva a que los
candidatos de las listas con menos inscritos tengan la posibilidad de
invertir más recursos frente a las listas integradas por un mayor
número de candidatos inscritos
Igualmente,
le corresponde al Consejo Nacional Electoral señalar el monto máximo
que cada partido o movimiento con personería jurídica puede
invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus
candidatos o listas.
5.9
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES.
Para
un mejor control y delimitar responsabilidades el proyecto obliga que
los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de
gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales originados en fuentes de financiación privada sean
administrados por gerentes de campaña designados por los candidatos
a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se
trate de listas con voto preferente. Para listas cerradas el gerente
lo designan de común acuerdo los candidatos o, en su defecto, el
partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de
ciudadanos.
Para
al ingreso, manejo y administración de los recursos en dinero se
debe disponer de una cuenta única o subcuentas , exentas de
impuestos a las transacciones bancarias, que el gerente de campaña
abrirá bajo su resposabilidad en una entidad financiera legalmente
autorizada.
Cada
partido o movimiento político con personería jurídica podrá
expedir su propia reglamentación que contenga reglas especiales para
la financiación y administración de las campañas, la designación
de los gerentes, y demás aspectos que consideren necesarios para
garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad, la cual
deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para
efectos del control y vigilancia que le corresponde.
El
proyecto, al igual que en el régimen vigente, le atribuye al Consejo
Nacional Electoral el deber de reglamentar el procedimiento para la
presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, con
la precisión de las obligaciones y responsabilidades individuales de
los partidos, movimientos, candidatos y gerentes de las respectivas
campañas.
Los
informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas deberán
ser presentados por los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de votación; por lo cual los gerentes de campaña y candidatos
deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento o grupo
significativo los respectivos informes individuales de sus campañas
dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
El
proyecto prevé como obligación adicional a los partidos,
movimientos o grupos significativos de ciudadanos, la designación de
un grupo de auditores con cubrimiento de las diferentes
jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña,
que las normas sobre administración de recursos y presentación de
informes se cumplan.
5.10.
PERDIDA DEL CARGO POR VIOLACION DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA
En
desarrollo de lo prescrito en el artículo 109 constitucional que
expresamente señala que la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas, debidamente comprobada, será
sancionada con la perdida de investidura o del cargo, el proyecto
consagra las siguientes reglas de procedimiento para el caso de
violación de los limites al monto de gastos de las campañas:
1.
En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se
seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la
Constitución y la ley.
2.
En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será
decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de
acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección.
En este caso el término de caducidad se contará a partir de la
ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo
Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto
de gastos.
Establecida
la violación de los límites al monto de gastos, al Consejo Nacional
Electoral le corresponde presentar ante la autoridad competente la
correspondiente solicitud de pérdida del cargo.
5.11.
FINANCIACIÓN PROHIBIDA.
El
proyecto establece un conjunto de prohibiciones de fuentes de
financiación en aras de moralizar la actividad proselitista y evitar
relaciones con aportantes que de alguna manera puedan estar al margen
de la ley o sus bienes se encuentran en entredicho.
Se
prohíbe las siguientes fuentes de financiación de los partidos,
movimientos políticos y campañas:
1.
Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas
naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a
título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades
distintas a las campañas electorales.
2.
Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto
financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3.
Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho
real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes
sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de
dominio.
4.
Las contribuciones anónimas.
5.
Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado
acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados
con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados
ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública,
contra los mecanismos de participación democrática y de lesa
humanidad.
6.
Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas,
excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección
popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las
organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la
financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en
las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación
privada previstos en la ley.
7.
Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos
en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por
ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos
públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para
explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.
5.12.
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y DE SUS DIRECTIVAS EN MATERIA DE
FINANCIACIÓN.
Sobre
el particular, no cabe duda que con el proyecto de ley se pretende
establecer un régimen más estricto y severo a los partidos y
movimientos políticos y a sus directivas con ocasión de las
infracciones que incurran contra el régimen de financiación.
El
proyecto establece una serie de faltas atribuibles a los directivos
de los partidos y movimientos políticos, que para el caso que nos
ocupa, se circunscribe a las siguientes acciones u omisiones:
ü
Incumplir de los deberes de diligencia en la aplicación de las
disposiciones constitucionales o legales que regulan la finagnciación
de las colectividades políticas.
ü
Permitir la financiación de la organización y o la de las
campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
ü
Violar o tolerar que se violen los topes o limites de ingresos y
gastos de las campañas electorales.
De
acuerdo al proyecto de ley, los Directivos de los partidos y
movimientos políticos que incurran en las faltas establecidas y se
les compruebe que no han procedido con el debido cuidado y diligencia
en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les otorga la
personería jurídica, estarán sujetos a sanciones de amonestación,
suspensión del cargo hasta tres meses, destitución del mismo,
expulsión del partido o movimiento y las demás que se establezcan
en los estatutos.
Por
su parte, el artículo 12 del proyecto estipula que los partidos y
movimientos políticos podrán ser objeto de sanciones cuando ellas
sean imputables a sus Directivos, a sus candidatos a cargos o
corporaciones de elección popular y en general, cuando sus
directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización
de las respectivas acciones u omisiones constitutivas de faltas.
Dentro
de esta orbita y en lo relacionado con la faltas relacionadas con
financiación de la actividad política atribuibles a los directivos
y en consecuencia a las colectividades políticas, el proyecto
consagra las siguientes sanciones:
·
Suspensión o privación de la financiación estatal y de espacios
otorgados en los medios de comunicación social.
·
Suspensión de la personería jurídica hasta por cuatro años.
·
Suspensión del derecho a inscribir candidatos o listas en la
circunscripción en la cual se violo o toleró que se violaran los
topes de ingresos y gastos de campaña.
·
Cancelación de la personería jurídica en el caso de violación de
topes de ingresos y gastos de campaña.
·
Perdida del reconocimiento de su personería jurídica, cuando al
restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los
delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y
actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad, no se alcance el
umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de
la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente
al número de votos obtenido por el congresista o congresistas
condenados. La devolución de los recursos de reposición también se
aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los
casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma
proporcional al número de candidatos elegidos.
Desde
el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales
delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente
el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación
estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación
social que hacen uso del espectro electromagnético.
En
los casos de suspensión o privación de la financiación estatal
impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere
recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere
lugar. Se destaca que esta sanción de suspensión de financiación
es concurrente con la de suspensión de la personería jurídica o
de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el
Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
Si
la Corte Constitucional declara exequible el proyecto de reforma
política, por lo menos en lo que atañe al régimen disciplinario de
las agrupaciones políticas, estas y sus directivas responderán por
inscribir candidatos que infrinjan el régimen de habilidades e
incompatibilidades, caso en el cual pueden ser objeto de privación o
suspensión de la financiación estatal si se les comprueba que no
procedieron con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los
derechos y obligaciones que les otorga la personería jurídica.
Tomado de http://www.registraduria.gov.co/La-financiacion-de-la-actividad.html